Al prevenir la fracción XXVII, inciso (b), del artículo 123 constitucional, que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, claramente autoriza a dichas Juntas para calificar, soberanamente, puesto que lo confía exclusivamente a su juicio, si el salario convenido es o no remunerador; y de la calificación que hagan, dependerá la nulidad o validez de la cláusula respectiva; y como de acuerdo con la fracción IX del propio artículo constitucional, y con lo dispuesto en los 425 y 426 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad superior en materia de fijación de salario mínimo, son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es claro que no puede negárseles el derecho de fijar, en un caso particular, sometido a su conocimiento la retribución que debe pagarse cuando lo tienen para fijar el tipo de salario mínimo, y la Junta respectiva, al no proceder así, infringe el artículo 551 de la Ley Federal de Trabajo, que previene que en los laudos deben hacerse las declaraciones relativas a lo que se exija en la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo sobre todos los puntos que hayan sido objeto del debate, y declarar y resolver en un caso, si considera como legal y justo, o como un salario remunerador o no, en los términos de las disposiciones legales relativas, la única compensación o retribución convenida entre los quejosos y el patrono, por el servicio que aquellos prestaban a éste, cuando los mismos han tachado esa compensación o retribución, de ilegal e injusta, al tenor de aquellas disposiciones.
Amparo en materia de trabajo 3992/33. Barrera Luis y coag. 17 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.