El espíritu de dicha ley, que reformó y adicionó el artículo 10 de la ley reglamentaria de 1915, ha sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al precisar que la finalidad esencial de dicha ley, fue acabar, en beneficio, principalmente de la población agrícola de la República, con las trabas que los propietarios afectados con dotaciones o restituciones de tierras o aguas, oponen de diversas maneras, a la resolución del problema agrario, y en modo alguno, quitar a los ejidatarios el derecho de promover los recursos que les concede la ley, para obligar a las autoridades agrarias a cumplir con las disposiciones de la materia, puesto que la propia reforma constitucional, proscribió los recursos legales ordinarios y aun el extraordinario de amparo, solamente para los propietarios afectados y no para los pueblos; por lo que, conforme a esa interpretación, el amparo que pida un comité administrativo de determinado ejido, en defensa de los derechos e intereses de los ejidatarios, no es improcedente.
Amparo administrativo en revisión 2182/30. Comité Particular Administrativo del Ejido de Santa de Cruz de las Flores. 19 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.