Conforme al artículo 31 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, las autoridades del fuero común, ante quien se presente una demanda de amparo en auxilio de la Justicia Federal, solo tiene facultad para recibirla y para resolver acerca de la suspensión de los actos reclamados; pero no para admitir o desechar la propia demanda, lo cual corresponde a los Jueces de Distrito, quienes deben admitir o desechar de plano la demanda si, en su concepto, existe alguna causa de improcedencia, pero no dictar resolución sobreseyendo.
Amparo administrativo en revisión 3522/33. Montes de Oca Manuel. 26 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.