Si el autor de la sucesión declara en su testamento, que un bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, tal declaración no es suficiente para destruir la prueba que se desprenda de la escritura de compraventa relativa, ni para modificar el derecho surgido del acto que nació de un estado legal determinado. Esa declaración suponiéndola como reconocimiento de un derecho de copropiedad, a favor de la cónyuge supérstite, daría a ésta, acción para reclamar, de la propia sucesión, la entrega de su parte en la finca, pero para ello es indispensable que la sucesión entre a disfrutar de modo exclusivo de la propiedad, y como el impuesto sucesorio se causa por esta sustitución, debe decirse que al formularse la indicación por la totalidad del valor del inmueble, sólo se reconoce la verdadera situación jurídica que prevalece.
Amparo administrativo en revisión 12007/32. Hernández Larrauri Antonio. 4 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.