Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336602
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/11/1933 00:00
IMPUESTOS SUCESORIOS, EN CASO DE BIENES LITIGIOSOS

Los artículos 3o., 9o., 20, 21 y 25 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 25 de agosto de 1926, establecen que los herederos están obligados al pago, por los bienes que reciban como herencia, afectándose, preferentemente al mismo, el caudal hereditario; que los bienes litigiosos tienen que manifestarse por su valor nominal, pagándose provisionalmente un cincuenta por ciento del impuesto, para que, al terminar el litigio, se practique la liquidación correspondiente, conforme al resultado del juicio; que cuando los albaceas o herederos omitan presentar, en los términos legales, la solicitud, inventario y avalúo, de que hablan los incisos I y II del artículo 18, las oficinas receptoras deben formular los inventarios de oficio, con los datos que hayan podido obtener y con ellos harán la liquidación provisional del impuesto y procederán al aseguramiento de bienes de la sucesión, para garantizar su pago; que las oficinas receptoras, tomando en cuenta los datos manifestados o suplidos, los informes de las oficinas públicas y asesoras, y las pruebas e informes de los causantes, calificarán las solicitudes para la aplicación del impuesto y practicarán la liquidación provisional, y que las oficinas receptoras, formularán las liquidaciones adicionales correspondientes, cuando, por cualquier medio, aparezcan bienes no listados al practicarse la liquidación definitiva. Conforme a estas reglas, cuando se dicen que han aparecido bienes no listados, y existe oposición sobre este punto, y se establece un litigio sobre el particular, no pueden asegurarse ningunos bienes de la sucesión, si en el momento de la retención del depósito, aún no se sabe si los herederos tienen, o no, derecho a la adición reclamada, de los bienes sucesorios, estando pendiente un litigio; pues llegado el caso, sólo habrá derecho de cobrar provisionalmente un cincuenta por ciento del impuesto, cuyo monto no podrá determinarse antes de la terminación del pleito, porque, en último caso, si los interesados de que habla el artículo 20, no han presentado el nuevo inventario y avalúo, la oficina receptora debe suplir esos datos de oficio y formar una liquidación provisional, comunicándola al albacea, para que entere en el término de un mes, lo correspondiente al nuevo impuesto, y porque no se está aún en el caso de la regla de la fracción II del artículo 25, para formar liquidación adicional, por haber aparecido bienes no listados, al practicarse la liquidación definitiva, por estar en litigio la procedencia de listar esos nuevos bienes.

Amparo administrativo en revisión 20/32. Carreón Juan N., sucesión de. 17 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.