Si se alega que unas instituciones de beneficencia no tienen derecho a la propiedad y posesión de unos bienes inmuebles, y que por tal concepto, así como porque no están destinados dichos inmuebles, de una manera gratuita, a un objeto de beneficencia, ni se ha cumplido con los preceptos relativos de la ley de hacienda, se ha incurrido, en la sanción penal establecida por la propia ley, debe advertirse que teniendo en cuenta el carácter esencialmente constitucional del juicio de amparo, que tiene por objeto dirimir cuestiones sobre garantías individuales y en modo alguno, resolver controversias sobre propiedad, no es procedente tratar en un juicio de garantías, tales cuestiones, sin desnaturalizar el expresado juicio, y en consecuencia, deben desecharse tales alegaciones.
Amparo administrativo en revisión 2017/33. Ramoneda José y coags. 24 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.