Si ostentándose como denunciantes, se presentan algunas personas ante el jefe del Departamento Central del Distrito Federal, manifestando que tienen noticia de que unas instituciones de beneficencia privada están poseyendo y explotando bienes inmuebles, como de su propiedad en el Distrito Federal, sin que sean objeto de un fin determinado de beneficencia, sin pagar contribuciones por esos bienes y contraviniendo a las leyes vigentes, y que tal hecho constituye un fraude al fisco, e implica responsabilidad criminal, aunque es cierto que, conforme a la Ley de Hacienda del Departamento Central del Distrito Federal, se concede acción popular para denunciar determinadas infracciones, aplicándose al que compruebe la denuncia, el 50% de las multas que se hagan efectivas, con motivo de tales infracciones, también es verdad que tanto por lo que dispone la expresada ley de hacienda, como de acuerdo con el espíritu de la misma, es indiscutible que se requiere que el denunciante haga del conocimiento de la tesorería, una infracción que sea desconocida para ésta, y que precisamente dé lugar a su castigo, merced a la propia denuncia; mas si los promoventes no han hecho más que denunciar hechos que ya eran conocidos de la autoridad, e irregularidades que la misma había tratado de evitar; como lo demuestran las fechas de los escritos presentados por los referidos denunciantes, que son muy posteriores a las del acuerdo dictado sobre el particular por el jefe del Departamento del Distrito Federal, para corregir las deficiencias observadas, resulta que si la expresada tesorería tiene ya conocimiento de que las instituciones de beneficencia que se refieren los quejosos, conservaban en propiedad bienes inmuebles, respecto de los cuales se habían concedido exenciones de impuestos y no habían sido enajenados dentro del plazo que fija la Ley de beneficencia Privada, siendo todo esto del conocimiento de las referidas autoridades, la denuncia no puede estar comprendida dentro de los términos de la ley de hacienda respectiva, y por consiguiente, no pueden tener el carácter de tales denunciantes, los repetidos quejosos.
Amparo administrativo en revisión 2017/33. Ramoneda José y coags. 24 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.