Si durante la secuela del procedimiento agrario o en las resoluciones provisionales o definitivas de dotación o restitución de ejidos y aguas o en su ejecución, se cometen violaciones a las leyes que norman esos actos, el remedio no está en el juicio de garantías, atento el espíritu que informó la ley de 23 de diciembre de 1931, que reformó el artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, ya que la intención del Poder Constituyente, fue dejar bajo la exclusiva responsabilidad y jurisdicción de las autoridades agrarias, descartándolo de las actividades y jurisdicción del Poder Judicial, todo lo que se refiere a la ejecución de tal problema; en consecuencia, el remedio contra las violaciones de la ley, en que incurran las autoridades agrarias, ya al seguirse el procedimiento, ya al dictarse la resolución correspondiente o al ejecutarse ésta, deberá buscarse ante las propias autoridades infractoras o ante su superior jerárquico, o reclamarse directamente ante el ciudadano presidente de la República. En tal virtud, si a una persona se le impide cortar árboles que dice son de su propiedad, y esa resolución fue dictada a petición de individuos que van a recibir el monto, en calidad de ejidos, hay que concluir que una orden de esa naturaleza, ha sido dictada con motivo de un asunto agrario y, en consecuencia, el asunto debe resolverse de acuerdo con la tesis sustentada.
Amparo administrativo en revisión 11619/32. García Manuel. G. 25 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.