Las únicas garantías individuales que se desprenden del párrafo del artículo 27 constitucional, relativo a expropiación, son las que siguen: Que las leyes de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada; que de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa dictará el acuerdo correspondiente y que el precio que se fije como indemnización se basará en el valor fiscal de las propiedades, aumentándole un 10%. Ahora bien, la Ley Orgánica de Ayuntamientos de Oaxaca, faculta a estas corporaciones para declarar la expropiación de bienes particulares para la creación del fundo legal, cuando no lo tuviere la cabecera del Municipio o de sus agencias y para hacer la misma declaración en los demás casos de utilidad pública, de acuerdo con la ley de la materia; y si al individuo afectado se le notificó la expropiación, de acuerdo con el artículo 10, de la citada ley, para que expusiera lo que a sus derechos fuera conveniente, incuestionablemente se le dio oportunidad para ser oído en el procedimiento; por otra parte, la legislatura que expidió la citada ley, previamente determinó la causa de utilidad pública de la expropiación.
Amparo administrativo en revisión 2657/32. Di Giorgio Joseph. 4 de diciembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.