Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2016666
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.A.7 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/04/2018 10:24
CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE FIJARLA CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR SE DECRETÓ DE OFICIO.

En el juicio de amparo la suspensión de oficio no queda condicionada a que el quejoso otorgue una fianza, como ocurre en algunos casos cuando la suspensión se concede a petición de parte, acorde con el artículo 132 de la Ley de Amparo. Ello, porque la medida cautelar decretada de oficio surge ante la presentación de una demanda de amparo en donde el acto reclamado sea alguno de los señalados en el numeral 126 de la ley mencionada y, además, tiene vigencia hasta que cause ejecutoria la sentencia. En consecuencia, atento a las diferencias entre la suspensión de oficio y la de petición de parte, es improcedente fijar una contragarantía en el incidente relativo, tratándose de aquélla, pues no cobran aplicación los artículos 133 y 134 del propio ordenamiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 170/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.