Con anterioridad a la reforma que sufrió el artículo 123 constitucional, en virtud de la cual se quitó a los Estados la facultad de legislar en materia de trabajo, existía el precepto contenido en dicho artículo, en el sentido de que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberían expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases que enseguida enuncia; pero si los Estados estaban facultados para legislar sobre cuestiones de trabajo, era precisamente para actividades de índole local y no para aquellas que, ya entonces, tenían el carácter de federales, porque si según dicho precepto, no solamente las legislaturas de los Estados estaban obligados a expedir leyes sobre el trabajo, sino que también el Congreso General debía cumplir con tal obligación, se comprende que las Legislaturas Locales, por la propia misión que tienen encomendada, legislarían para conflictos locales y que el Congreso General sería el llamado a expedir leyes aplicables a conflictos de índole federal, supuesto que con excepción de aquello que se refiere al Distrito Federal y Territorios, el Congreso de la Unión legisla únicamente para asuntos de índole federal.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1693/33. "El Aguila", Compañía Mexicana de Petróleo. 6 de diciembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.