Estas instituciones constituyen personas morales, y tal carácter se deriva de lo estatuido por el artículo 38, fracción II, del Código Civil vigente en la época del establecimiento de cada escuela, de la Constitución General del país y de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin que la condición jurídica de ellas, pueda desaparecer por virtud de un reglamento que, como tal, no crea ni puede crear estatuto legal alguno, ni conferir o negar capacidades jurídicas, y si por medio de un decreto se concedió a una escuela, el reconocimiento y los privilegios a que la Ley Reglamentaria de Escuelas Libres se refiere, ya no guarda una condición de impersonalidad y de generalidad frente al Estado, sino una situación personal, definida y concreta, y aun en el absurdo supuesto de que el reconocimiento fuera ilegal, de todas maneras constituiría un acto del poder público, que creó derechos a favor de una persona moral determinada; por tanto, si la escuela relativa se halla disfrutando de una capacidad jurídica que el Estado reconoció, y si se pretende desconocer tal capacidad jurídica, se conculca el artículo 14 constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante los requisitos y formalidades que el mismo precepto señala. Este artículo no distingue si se trata de derechos provenientes de una situación jurídica general o particular, o de un acto del poder público, por lo cual basta, para que se considere violado, la demostración del perjuicio indebido a un particular, en sus derechos, facultades o atribuciones, de que legalmente está disfrutando, y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en alguna ejecutoria, los argumentos de la cual son aplicables al caso, "la derogación de las leyes, en manera alguna puede producir el efecto de nulificar los derechos adquiridos bajo su imperio; admitir lo contrario, sería introducir la inseguridad e inestabilidad en el régimen de los derechos creados al amparo de las leyes... ...por más que el derecho adquirido esté sujeto a las modalidades que pueda imponer una ley aplicable al caso, por exigirlo así el progreso social o la política del Estado"; pues la Carta Federal ha sustituido a la acción arbitraria administrativa, con el sistema de la garantía de un juicio, evitando que el Estado, por sí y ante sí, se declare exento de cumplir con las obligaciones que contrae. Si una escuela ha cumplido con los requisitos formales o reglamentarios, fijados por el Estado, disfruta de una capacidad jurídica que sólo a ella incumbe y corresponde, no pudiendo entidad alguna física o moral, usar o ejercitar, en nombre de dicha escuela, las atribuciones o facultades que de su capacidad jurídica se desprenden. Una vez que la escuela ha expedido un título, comienza la acción del poder público, en cuanto atañe a su validez, de manera que la "visa" previa del documento por expedir, significa una limitación a la capacidad jurídica de las escuelas libres, que no se sustenta en la ley misma que se trata de reglamentar. Las escuelas libres a que alude la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, sustentan su existencia en el artículo 3o. constitucional, que proclama la libertad de enseñanza; esta libertad debe entenderse restringida por la vigilancia oficial, y que, razones de orden público, hacen que no se permita que en las escuelas se impartan enseñanzas inmorales, o que ataquen conceptos vinculados con la existencia misma del país o con la soberanía de la nación; pero esa vigilancia no puede, en manera alguna, constituir un control o una dirección por parte del Estado, pues esto se opone evidentemente al principio de libertad de enseñanza, y como el decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y dos, lleva la intervención de la Secretaría de Educación Pública hasta calificar los reglamentos, lo adecuado de los laboratorios, las condiciones de higiene, la preparación del profesorado, los planes de estudio, la duración, por horas, de los cursos, etcétera, es evidente, que, prácticamente, hace desaparecer la libertad de enseñanza ya que no deja ocasión alguna para que las escuelas libres ejerciten la libertad a que se refiere el artículo 3o. constitucional.
Amparo administrativo en revisión 11307/32. Colegio de las Vizcaínas o de La Paz. 8 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis M. Calderón.