Al tenor del artículo 103 fracción I, de la Constitución General de la República, el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y según la fracción II, del artículo 11 de la ley reglamentaria respectiva, en dicho juicio debe ser considerado como parte la autoridad responsable, con el fin de que pueda justificarse de los actos que de ella se reclamen; y es indudable que al comparecer la autoridad contra quien se reclama una violación de garantías individuales, ejerce una función de gran interés público, puesto que juzgar de la validez de sus actos, y lo que es más todavía, si ha violado la Constitución, es un asunto de suma gravedad para el propio prestigio y para el interés social, por lo que es evidente que la autoridad responsable a ningún tercero puede comisionar para que intervenga en un amparo en su contra, pues su intervención en el juicio debe ser personal y directa.
Queja en amparo administrativo 369/32. Agente Segundo del Ministerio Público del Fuero Común de Veracruz. 8 de mayo de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.