El artículo 35 de la ley que creó dicho jurado, establece de manera expresa y terminante, que las resoluciones dictadas por el aludido jurado, serán definitivas, y del hecho de que en el mismo artículo se establezca la excepción a que se refiere el artículo 25 de la indicada ley, no puede concluirse que los fallos del jurado, dejen de ser firmes, puesto que la condonación a que éste último precepto se contrae, no puede revisar el fallo del jurado, y se dicta con total independencia de dicho fallo, teniéndose en cuenta, solamente, las pruebas que las partes ofrezcan, y que sean distintas a las que hubieren rendido ante el propio jurado.
Amparo administrativo en revisión 11723/32. Rodríguez Bartolo Sr., sucesión de. 9 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.