Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336665
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/05/1933 00:00
HERENCIAS, IMPUESTOS A LAS; IMPROCEDENCIA DE LOS REMATES FISCALES.

El artículo 16 de la Ley para la Liquidación del Impuesto sobre Herencias y Legados, dice textualmente: "Las oficinas recaudadoras procederán a exigir el pago provisional del impuesto, cuando los interesados manifiesten expresamente su conformidad con la resolución dictada por la oficina recaudadora, en el caso previsto por el artículo 13, o cuando no les hagan observaciones, dentro del término de cinco días, contados desde aquél en que se le hayan hecho saber las resoluciones respectivas". "Igualmente harán efectivo el pago provisional del impuesto, cuando la Secretaría de Hacienda dicte la resolución a que se refiere el artículo 32"; de modo que si no se ha demostrado que determinada persona se ha conformado expresamente con la liquidación provisional del impuesto, y por el contrario, consta que objetó y ha seguido objetando esa liquidación, es notorio que se viola el procedimiento, al continuarse éste, hasta exigirle el pago del impuesto, mediante el remate de sus bienes, tal como si hubiese aceptado la liquidación en cobro, o no la hubiese objetado; violación que implica la de las garantías individuales que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no puede estimarse que el acto del remate sea consecuencia de haber consentido la sucesión quejosa, la liquidación provisional, pues el referido remate, en el caso, es un acto absolutamente independiente, ya que sólo puede llegarse a él, cuando el causante exprese su conformidad con la liquidación o cuando no la objete; por lo que si jurídicamente no está ligado al hecho mismo de la liquidación, no puede ser consecuencia de ésta, y no puede conceptuarse que el procedimiento del remate sea legal, cuando se trata, por su medio, de exigir el pago de una liquidación que no es definitiva, ya que la ley de la materia otorga al causante el derecho de objetarla, y aun el derecho de obtener su modificación, sea en la revisión correspondiente, o sea al ser resueltas las observaciones que se hagan en la liquidación definitiva, o lo que es lo mismo, no es jurídico, justo ni equitativo, que una liquidación provisional se convierta, por sus efectos, en definitiva y se exija su pago por medios coercitivos, cuando no es esa la mente de la ley; ya que la misma da el carácter de provisional a la primera liquidación de la cuantía del impuesto, que se forma sólo con datos provisionales y que sujeta a ulteriores modificaciones, y sólo permite su cobro por aceptación expresa del causante, o porque éste no le haga observaciones, pues ello equivaldría a hacer nugatorios los derechos del causante e irreparables los daños que se le causen sin motivo.

Amparo administrativo en revisión 930/30. Reyes Juan María de Jesús, sucesión de. 15 de mayo de 1933. Mayoría de cuatro votos, por lo que respecta al primer punto resolutivo de esta ejecutoria, siendo disidente el Ministro Jesús Guzmán Vaca; mayoría de tres votos en cuanto al segundo punto, siendo disidentes los Ministros Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. La publicación no menciona el nombre del ponente.