Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336681
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/05/1933 00:00
PORTEROS.

Las gratificaciones que reciban de los inquilinos, por abrir la puerta, no pueden considerarse como parte del salario que debe pagarles el patrono, puesto que son compensaciones por servicios prestados a terceros, y si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, expresa que es contrato individual de trabajo, aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida, también debe tenerse presente que el artículo 85 de la misma, dice: que el salario en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de la citada ley, se fije como mínimo; de modo que ninguna eficacia tiene la voluntad de las partes para fijar como remuneración a los porteros, el uso de una habitación y una pequeña suma para útiles de aseo, puesto que la habitación y, en su caso, los alimentos, en el servicio doméstico, son complementarios del pago en numerario, y conjuntamente, pueden estimarse como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se reciba en dinero. La costumbre existente en la Ciudad de México, de no pagar a los porteros como salario, sino el derecho a usar la habitación que ocupan, no es argumento en contrario, puesto que, conforme a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo significa la remuneración menor que puede recibir un trabajador, atenta su calidad de hombre, de jefe de familia y de miembro de una sociedad civilizada, independientemente de la clase de servicios que desempeñe. Puede decirse, además, que contra la observancia de la ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, tanto más, cuanto que la Constitución Federal de 1917, si bien no lleva, en la parte relativa al trabajo, la finalidad de realizar una teoría política, previamente concebida, sí es la expresión concreta de un movimiento revolucionario, que tiende a satisfacer las reales necesidades del pueblo; de manera que pugnaría con el texto y con el espíritu de dicha Constitución, el respeto hacia una costumbre que sólo pudo nacer por virtud del desamparo de la ley para las clases económicamente débiles.

Tomo XXXVIII, página 3342. Indice Alfabético. Amparo 1681/33. Camacho Dolores. 11 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Relator: Jesús Guzmán Vaca.


Tomo XXXVIII, página 3342. Indice Alfabético. Amparo 14756/32. Pérez Guadalupe. 8 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Relator: Jesús Guzmán Vaca.


Tomo XXXVIII, página 780. Amparo en revisión en materia de trabajo 13295/32. León Antonio. 26 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.