Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 26/05/1933
Tesis
Registro digital: 336682
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/05/1933 00:00
SALARIO.

Conforme al inciso b de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, las que fijen para los obreros un salario que no sea remunerador, a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de suerte que dichas Juntas, por mandato constitucional, están capacitadas para examinar y calificar la remuneración con que se pretende pagar los servicios prestados, cuando ante ellas se plantea un conflicto de trabajo, sin que, para hacer tal estimación, necesiten de otros elementos que la existencia de un contrato, el conocimiento de la clase del servicio convenido y el monto de la retribución. Esta facultad de las Juntas no significa que se les atribuyan capacidades legislativas, puesto que al resolver una controversia determinada entre un patrono y un trabajador, no fijan el salario mínimo a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 123 constitucional, sino que obran de acuerdo con lo mandado por la fracción XX del mismo artículo y por las fracciones II del 334 y 342 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, sería absurdo que al decidir en una controversia sometida a la jurisdicción, pudieran establecer la nulidad de la cláusula convencional relativa al salario, por no ser remunerador, y no tuvieran la facultad de determinar el que debe pagarse por el servicio recibido; porque así se crearía para los patronos, una situación de privilegio, ya que no habría base alguna para exigirles el pago; y el beneficio establecido en el inciso b de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, en favor de los trabajadores, se volvería en su perjuicio. Es evidente que esta interpretación se aparta del criterio que rige en las convenciones del derecho privado; pero también lo es, que tal criterio, no es aplicable en cuestiones de derecho público. El trabajo y la previsión social son materia de un título de la Constitución Federal y, con sujeción a las disposiciones de ésta, deben fundamentalmente regularse las relaciones entre trabajadores y patronos. La decisión del Congreso Constituyente, de consignar tales preceptos en la Carta Federal, significa el claro propósito de sacar la materia del trabajo de la esfera del derecho privado, para colocarla en la del derecho público; propósito tanto más explicable, cuanto que la experiencia obtenida durante el régimen liberal de la Constitución de 1857, demostró que era absurdo seguir admitiendo, en materia de trabajo, dada la profunda desigualdad económica de nuestras clases sociales, los conceptos de libertad en la contratación, de igualdad de contrayentes y de autonomía de la voluntad, porque sucedía que muchas veces una de las partes se veía obligada, por los imperativos de su condición misérrima, a admitir todas las estipulaciones, aun las más onerosas. Las relaciones entre el capital y los trabajadores, afectan profundamente la economía y la constitución social de la misma, por lo cual, la Carta Federal de 1917, que en el aspecto económico ha consagrado la intervención del Estado, no pudo dejar subsistente, a este respecto, el régimen de derecho privado, y, por ende, la absoluta libertad de convención de los particulares; sino que, declarando de interés público la materia que se viene analizando, deja a dichos particulares sólo una libertad restringida, de la que pueden usar sin transgredir los límites que la ley marca.

Tomo XXXVIII, página 3385. Indice Alfabético. Amparo 1681/33. Camacho Dolores. 11 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Relator: Jesús Guzmán Vaca.


Tomo XXXVIII, página 3385. Indice Alfabético. Amparo 14756/32. Pérez Guadalupe. 8 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Relator: Jesús Guzmán Vaca.


Tomo XXXVIII, página 781. Amparo en revisión en materia de trabajo 13295/32. León Antonio. 26 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.