Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336688
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/05/1933 00:00
SALARIO MINIMO, FIJACION DEL.

El salario mínimo debe ser pagado al trabajador, porque así lo ordena el artículo 123, fracción VI, de la Constitución, y porque sobre la voluntad de las partes están los mandatos imperativos de la ley. El derecho industrial forma parte del derecho público y, por lo mismo, se impone sobre el derecho individual; por esa razón, el contrato de trabajo, que formaba parte del antiguo derecho civil, ha sido incorporado al derecho constitucional, concretándose en los postulados que consagra el artículo 123. No es un reglamento el que debe fijar el monto del salario mínimo, sino las comisiones especiales y, en último término, las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, según lo dispuesto por los artículos 425 y 426 del código del trabajo; en tal virtud, si la Junta Central tiene facultades para resolver, en segunda instancia, sobre el salario mínimo que debe aplicarse en determinada región, no puede negársele jurisdicción para resolver cuál es el salario que, como mínimo, tiene derecho a percibir una persona, cuyo conflicto ha sido sometido a su decisión; porque conforme al artículo 11, transitorio, de la Constitución, no puede dejar de resolver ese capítulo, solamente porque no se hayan establecido las comisiones especiales que fijen el tipo de tal salario.

Amparo en revisión en materia de trabajo 181/33. García Leonila. 30 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.