Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336691
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/05/1933 00:00
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Para decidir quién tiene derecho a celebrar el contrato colectivo de trabajo, hay que atender, no al simple vocablo con que se haya designado a una agrupación de trabajadores, ni a cualquiera circunstancia más o menos fortuita que pudiera concurrir, sino a la naturaleza de aquella agrupación y a los propósitos que la animan, supuesto que el hecho de que en sí reúna, o no, los requisitos que señala el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, será lo que venga a decidir si la agrupación goza, o no, del derecho de celebrar el contrato de trabajo. Dos son los principios básicos en materia de contratación colectiva: el principio mayoritario y el de representación profesional. Para aplicar el primero, basta un simple recuento de los trabajadores, fácil de hacer cuando se trata de elementos homogéneos, o cuando, tratándose de elementos heterogéneos, hay fuertes afinidades o conexiones entre ellos; entonces este principio está plenamente justificado, y de acuerdo con nuestro régimen democrático; mas cuando se trata de la representación profesional, nace una modalidad que va de acuerdo con las tendencias del derecho público moderno; este principio, se fundó, esencialmente, en el respeto a las minorías; no es entonces el principio del mayor número el que rige para fijar el derecho de contratación, porque tratándose de actividades heterogéneas, sería absurdo pretender que una agrupación numerosa, pudiera imponer reglas de conducta, que si son eficaces para ella, podrían ser absurdas para actividades propias de otras profesiones; por esto el artículo 43 citado, establece que entonces el contrato colectivo deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representa a cada una de las profesiones, siempre que aquéllos se pongan de acuerdo entre sí; mas como la Suprema Corte sólo puede ocuparse de las cuestiones que llegan a su conocimiento, bajo el aspecto con que las partes las presentan, si los trabajadores se basan, para reclamar sus derechos de celebrar este principio deberá fallarse.

Amparo en revisión en materia de trabajo 175/33. "Unión de Obreros, Artesanos y Empleados de Minatitlán". 31 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.