Si se reclama en amparo el acta de divorcio levantada por el Juez del Registro Civil, conforme a lo dispuesto en la ley que rige el divorcio en el Estado de Campeche, sin solicitarse el amparo precisamente contra la citación a la junta de avenencia que establece aquella ley, no puede considerarse que el primer acto sea una consecuencia lógica y natural del segundo, ya que citada la parte quejosa para dicha junta, el Juez del Registro Civil pudo o no levantar el acta de divorcio; y con mayor razón, no existe la referida causa de improcedencia, si al citarse a dicha junta de avenencia, se ocurre por escrito, oponiéndose al procedimiento y negando toda competencia de jurisdicción al Juez del Registro Civil.
Amparo administrativo en revisión 3858/29. Tauhnitz de Struck Erdmuthe Hohanna Frieda. 8 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.