La Ley sobre Relaciones Familiares, en su artículo 284, señala como bienes no sujetos a embargo ni a gravamen alguno, la casa en que está la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, que siempre que ese valor, en conjunto, no llegue a diez mil pesos, y si los interesados demuestran que los bienes que tratan de embargarse, pertenecen a la morada conyugal, a las autoridades toca demostrar que dichos bienes cuestan más de diez mil pesos, para poderlos embargar, y si los embargan sin esa demostración, violan, en perjuicio de los interesados, las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 3803/31. Peña de Ramírez Luz Martín. 15 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Relator: Luis M. Calderón.