Independientemente del carácter jurídico que quiera darse a la orden de una autoridad, que manda suspender una pensión, es indudable que el pensionista afectado por tal orden, sufre un perjuicio real y efectivo, que legalmente basta para surtir el requisito establecido en el artículo 3o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, para la procedencia del amparo.
Amparo administrativo en revisión 2078/32. López viuda de Villaseñor Manuela. 25 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.