Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336717
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/07/1933 00:00
PENSIONES MILITARES, SUBSISTENCIA DE LAS.

El artículo 41 de la Ley de 11 de marzo de mil novecientos veintiséis, previene que quedan sujetas a revisión las pensiones militares otorgadas con anterioridad, y que aquéllas que se descubra que fueron concedidas con infracción a las leyes que regulaban su otorgamiento, deben ser canceladas. Este precepto se refiere tan sólo a los beneficios otorgados con anterioridad a dicha ley, y de ninguna manera a los concedidos con posterioridad; se trata pues, de una disposición dictada para obrar sobre el pasado, con el objeto de calificar situaciones jurídicas, ya existentes en el momento de su expedición, y como el artículo 40 del Reglamento de 25 de noviembre de mil novecientos treinta, señala como supuesto jurídico, la existencia de una pensión otorgada con anterioridad al 11 de marzo de mil novecientos veintiséis, es claro que, si a una persona se otorga dicho beneficio con posterioridad a esa fecha, resulta evidente que el artículo tantas veces citado, no puede ser fundamento legal bastante, para que la Contraloría decrete la suspensión del pago de una pensión.

Amparo administrativo en revisión 2078/32. López viuda de Villaseñor Manuela. 25 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.