La resolución que, conforme al artículo 10 de la Ley de 17 de enero de 1920 del Estado de Puebla, se dicte mandando instaurar el expediente de expropiación, no origina perjuicios al afectado por aquélla, puesto que la declaración final que se pronuncie, después de la tramitación correspondiente, puede ser en el sentido de que la expropiación es improcedente, y si se declara que sí lo es, contra ésta última es contra la que procede el juicio de amparo.
Amparo administrativo en revisión 8324/32. Carrera Peña Severiano. 24 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.