Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte, ha establecido, en algunas ejecutorias, que el servicio de las armas en el Ejército Nacional constituye un derecho político, y que, por lo mismo, su violación no puede ser reclamada en la vía de amparo, también lo es que la misma Sala considera necesario apartarse de esa jurisprudencia y expresar las razones que para ello tiene, para cumplir así con lo que manda el artículo 149 de la ley reglamentaria. La Ordenanza General del Ejército estatuye que los diversos cargos dentro de jerarquía militar, son verdaderos empleos; y el artículo 89, fracción II, de la Constitución General, faculta al presidente de la República para remover a los funcionarios y empleados que especifica, salvo cuando en la Constitución o en las leyes, está determinado el procedimiento para nombrarlos o removerlos; y como conforme a la ordenanza citada, el ejército permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio, los que pertenecen a él, siguen una carrera profesional, ningún general, jefe u oficial podrá ser destituido de su empleo, sino por sentencia de tribunal competente, ni separado del ejército, sino por enfermedad que lo inutilice para el servicio, o por otro motivo que la ley determine, excepción hecha de los auxiliares, y como la Constitución no determina de otro modo la remoción, ésta no puede hacerse sino de acuerdo con las disposiciones de la ordenanza y, por consiguiente, aun cuando el derecho de formar parte del ejército sea de carácter político, está amparado y protegido expresamente por el precepto constitucional citado, y más aún, como es susceptible de controversia ante los tribunales competentes, también está protegido por el artículo 14 constitucional, que manda que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales, con arreglo a las formalidades del procedimiento, y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho; y en consecuencia, si la baja se acuerda por la Secretaría de Guerra, sin que medie la declaración de un tribunal competente, se violan las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 2603/33. Mena Brito Bernardino. 31 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. La publicación no menciona el nombre del ponente.