El artículo 12 de la Ley Minera de 15 de noviembre de 1909, previene que sólo se admitirán denuncios de minas en terreno libre, debiéndose considerar como tal, de acuerdo con el artículo 13 de la expresada ley, aplicado a contrario sensu, las pertenencias cuyo título haya sido declarado caduco, una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días de la fecha en que la declaración correspondiente sea fijada en la tabla de avisos de la agencia respectiva, y los nuevos denuncios que deben tramitarse ante el agente de minería y aprobarse, o no, por la Secretaría de Industria, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la citada Ley Minera. Ahora bien, por falta de pago de impuestos y en cumplimiento a lo demandado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería, de 25 de junio de 1919, la Secretaría de Hacienda debe cancelar el registro fiscal correspondiente a determinado fundo, comunicando esto a la industria, la que, a su vez, debe dar órdenes al agente de minería, del lugar en que se encuentra ubicado el fundo, para que haga la publicación respectiva; pero con fecha 25 de septiembre de 1922, se expidió un decreto, concediendo, en sus artículos 1o., 2o, y 3o., y lo., transitorio, ciertas franquicias a los propietarios de fundos, cuyo título hubiese caducado por falta de pago de impuestos, a condición de que los mismos fundos no hubieren sido objeto de nuevo denuncio, y si de acuerdo con estas franquicias, el propietario de un fundo hizo el pago de contribuciones que adeudaba, y cuando efectuó tal pago, el fundo no había sido objeto de nuevo denuncio, la Secretaría de Hacienda estuvo en la obligación de revocar el acuerdo que hubiere dictado, mandando cancelar, por falta de pago, el registro fiscal del fundo minero, y con ello no puede violar ninguna garantía individual, tanto más, cuanto que, el artículo 1o. transitorio del aludido decreto de 25 de septiembre de 1922, suspendió, hasta el día último de diciembre de tal año, la aplicación del artículo 51 de la Ley Minera y la de los 18 y 27 de la Ley de Impuestos a la Minería, de 27 de julio de 1919, que eran los que imponían como sanción a la falta de pago de impuestos, la declaración de caducidad de los títulos; y este acuerdo trae, por consecuencia, la revocación del que hubiese dictado la Secretaría de Industria, declarando caduco el título respectivo, que tampoco causa violación a las garantías individuales, por ser arreglado a la ley.
Amparo administrativo en revisión 947/25. García Gómez Manuel. 3 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.