La fracción XIV del artículo 123 constitucional, estatuye que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, y que, por tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según las consecuencias, sea la muerte o simplemente la incapacidad permanente para trabajar de acuerdo con lo que las leyes determinen: por lo que es evidente que si esta disposición sirve de fundamento al laudo, aunque esté reglamentada en una ley del trabajo local, como se halla originariamente contenida en la Constitución Política de la República, que comenzó a regir desde el 1o. de mayo de 1917, no puede decirse que se aplica retroactivamente la Ley del Trabajo de que se trate, a la reclamación presentada con motivo de un accidente ocurrido con anterioridad a su expedición, ya que la obligación del patrono y el derecho del obrero, en tal caso, existían desde la vigencia de la Constitución Federal, con reglamentación o sin ella, atentos los términos claros y categóricos del artículo 11, transitorio, de la propia Constitución Federal.
Amparo en materia de trabajo 4417/27. Rosas Anselmo C. 3 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Cantú.