Del hecho de que el artículo 8o., de la Ley de Tierras Ociosas, diga que las mismas se entregarán dentro de los tres días siguientes a su solicitud, sin más trámite que el de cerciorarse de que las tierras se encuentran sin reparar o sembrar, no puede concluirse que no se requiera mandato escrito para hacer la entrega, ya que el artículo 16 constitucional no hace excepción alguna, al ordenar que nadie puede ser molestado en su persona o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Amparo administrativo en revisión 1700/27. Gallástegui de Elorduy Dolores y coagraviado. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.