Conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de patronos y obreros podrán comparecer ante las Juntas, como actores o como demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos, para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Atenta esta disposición, el presidente de un sindicato tiene personalidad para intentar un juicio de amparo y su personería debe ser admitida, toda vez que deben considerarse satisfechas las exigencias del artículo 3o. de la Ley de Amparo.
Amparo administrativo en revisión 11176/32. López José María. 24 enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.