El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, establece: "Los sindicatos de patronos y obreros, podrán comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o ésta designen, tiene personalidad para representar a tal sindicato, y de acuerdo con el artículo 3o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías, para promover demanda de amparo en nombre del sindicato, salvo el caso de que en los estatutos existan disposiciones en contrario; de manera que la demanda de amparo formulada en tales condiciones, no puede considerarse notoriamente improcedente, y debe mandarse tramitar en los términos de la ley.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda por improcedente 10562/32. Unión de Choferes Miguel Hidalgo. 24 enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.