El artículo 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que el actor, al entablar su demanda, presentará, entre otros documentos, aquellos en que se funde la acción que intente, y el artículo 190 del mismo código, establece, que no se dará curso a la demanda que no llene los requisitos establecidos en los artículos anteriores. De las disposiciones dichas, se deduce, que el Juez ante quien se presente una demanda sin las copias, no está precisamente autorizado para desecharla, sí está en circunstancias de no conceder ningún efecto jurídico a la presentación de tal documento, a tenerlo por no exhibido; y en ese caso, claro es que la fecha en que los documentos omitidos sean entregados, será la que la de la presentación de la demanda. Ahora bien, el artículo 1o., del reglamento para la sustanciación, por la vía judicial, de las oposiciones presentadas sobre solicitudes de concesiones petroleras establece que: "resulta la oposición provisionalmente, por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, como lo previene el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Petróleo, la parte o partes que hubieren sido vencidas, ocurrirán al Juez competente, iniciando el juicio que corresponda, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se les haya notificado la resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo". Se ve, por tanto que el término de quince días que el citado reglamento fija para la presentación de una demanda, deberá contarse desde la fecha en que sea notificada la resolución desfavorable, dictada con motivo de la oposición, y si esta resolución se dictó cuando no existía el reglamento de que se ha hablado, el plazo dicho, para la presentación de la demanda del opositor, debe contarse desde la fecha en que fue publicado tal reglamento, siempre que la resolución hubiese sido notificada legalmente al interesado, sin que sea necesario hacerle una nueva notificación, ya que esta exigencia no está establecida por la ley. De lo anterior resulta que si cuando se presenta una demanda de oposición, ha transcurrido ya el término de 15 días de que se ha hablado, debe ser desechada la misma por extemporánea, sin que con esto se cause agravio alguno al opositor.
Amparo administrativo en revisión 3902/28. The Huastecas Oil Fields Corporation, S.A. 6 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.