El artículo 2o., fracción XI, de la Ley Reglamentaria de la Comisión Ajustadora de la Deuda Pública Interior, y la adición a dicha fracción, de 21 de noviembre de 1929, interpretada a contrario sensu, establecen la incompetencia de dicha Comisión Ajustadora, para conocer de las reclamaciones de que deban o hayan debido conocer, (y con mayor razón de las que han conocido ya), las Comisiones Mixtas de Reclamaciones, según las respectivas convenciones internacionales.
Amparo administrativo en revisión 3934/31. Stoll Adolfo. 7 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. Relator: Arturo Cisneros Canto.