Cuando una ley establece determinados recursos ante la potestad común; pero el quejoso ataca la constitucionalidad de esa misma ley, no puede el Juez de Distrito desechar por improcedente la demanda, porque no se haya hecho uso de esos recursos, sino que debe darles entrada, precisamente para el efecto de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma ley.
Amparo administrativo en revisión 13073/32. Trujillo Urbano A. 11 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.