Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda sea extemporánea; ni debe tomarse como base para contar tal término, el informe de las autoridades, emitidos sin la debida justificación, ya que este informe, entonces, no tiene más valor que el del dicho de cualquiera de las partes en el juicio.
Amparo administrativo en revisión 11884/32. Berriozábal Juan, sucesión de. 20 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.