Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336818
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/02/1933 00:00
DENUNCIOS MINEROS.

El artículo 12 de la Ley Minera de 25 de noviembre de 1909, expresa que sólo se admitirán denuncios de pertenencias mineras en terreno libre; pero esta disposición no contiene declaración de nulidad para el caso de que se contravenga; antes, por el contrario, el sistema establecido por la referida ley, según puede verse en la exposición de motivos de la misma, permite la admisión de denuncios sobre terreno no libre, y los artículos 21, 22 y 23 de la propia ley, confirman esa tesis, porque entrañan la obligación de agente de Minería, de recibir todo denuncio que se le presente, aun los presentados simultánea o sucesivamente, respecto de las mismas pertenencias, y de resolver, dentro de tercero día, si es o no de admitirse el denuncio, para tramitar el expediente, en caso afirmativo, y, en caso negativo, para consignar por escrito, la razón de su determinación, la que es revisable por la Secretaría de Fomento, a petición del denunciante; y por tanto, el citado artículo 12, debe interpretarse en relación con las demás disposiciones de la ley, tomando en cuenta, de manera muy especial, lo dispuesto en el artículo 37, que se refiere, concretamente, al caso de invasión parcial o total de pertenencias tituladas, señalando como causa de oposición al denuncio. El varias veces invocado artículo 12 de la Ley Minera, no es un precepto de orden público, ya que las disposiciones de orden público son aquellas que se refieren a la organización del Estado, a las funciones esenciales del mismo, a la conservación de su patrimonio, o a la organización de la sociedad, o que interesan de un modo directo a toda la comunidad; y la admisión de un denuncio minero, ni al Estado ni a la sociedad afectan, porque no tienen interés en que la propiedad minera quede en manos de un denunciante o de su contraparte; no se ve pues, palpable alteración del orden público por la admisión de un denuncio sobre terreno no libre, y ni siquiera se perturba al orden jurídico, puesto que, la misma ley, al admitir como causas de oposición, la invasión parcial o total de pertenencias tituladas, el denuncio legalmente presentado con anterioridad, etcétera, admite la realidad de la aceptación de un denuncio en tales condiciones, ya que de entenderse de otra manera, resultaría ocioso el procedimiento de oposición, ya administrativo, ya ante los tribunales judiciales. Consecuencia de lo anterior, es, que el hecho de que se presente un denuncio sobre terreno no libre, no es de por sí nulo, aunque el artículo 12 de que se viene hablando, exprese que sólo se admitirán denuncios de pertenencias mineras en terreno libre.

Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S. A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.