Cuando se discute la validez de un título minero, no puede decirse que se impugna el derecho de propiedad que el mismo título contiene, por las razones siguientes: I.- Porque según el párrafo VI, del artículo 27 constitucional, en materia de minas "el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades, con la condición de que se establezcan trabajos regulares de explotación, y se cumpla con los requisitos que impongan las leyes"; de manera que la concesión no transmite propiedad y, en tal virtud, el título minero no confiere derecho de propiedad. II.- Porque de acuerdo con el artículo 7o., de la Ley Minera de 1909, el título minero sólo da derecho a extraer y a aprovechar toda sustancia de las comprendidas en el artículo 1o., que se encuentre en la superficie o en el subsuelo del fundo minero, aparte del uso y aprovechamiento de las aguas que broten del interior de las labores; esto es, tiene sólo derecho a los frutos, y únicamente constituye propiedad sobre tales frutos, cuando han sido extraídos; de modo que nunca puede decirse que se tiene derecho de propiedad sobre el fundo, ni propiedad alguna sobre los frutos pendientes; así, en esta materia, el régimen de propiedad es inaplicable; III.- Porque cuando se discute la validez de un título minero, lo que se impugna es un acto del poder administrativo y no se ventila una cuestión de propiedad. IV.- Porque el propio artículo 1o., de la Ley Minera de 1909, estatuye que son bienes del dominio directo de la Nación y están sujetos a la disposiciones de dicha ley, los creaderos de todas las sustancias inorgánicas que, en vetas, en mantos, o en masas de cualquier forma, constituyan depósitos, cuya composición sea distinta de la de las rocas del terreno, como el oro, el platino, etc., como ya se dijo antes. Sentado en lo anterior, se llega a la conclusión de que las pretensiones de un interesado, de relacionar los derechos de propiedad, asegurando que los confiere un título minero, con las normas del Código Civil sobre la propiedad común y sus desmembraciones, son del todo erróneas.
Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S. A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.