El perjuicio que al quejoso cause el acto reclamado, es el elemento básico para la procedencia de la acción constitucional; de suerte que si no está justificado dicho perjuicio, el amparo es improcedente; y no puede tenerse por justificado aquél, por el hecho de que se inicie en contra de una persona, un expediente de expropiación, en los términos de la fracción XXII del artículo 17 de la Ley sobre Gobierno Municipal del Estado de Michoacán, pues, en el mismo, si es que llega a instaurarse, puede el agraviado hacer la defensa de sus intereses.
Amparo administrativo en revisión 2400/31. García Soto David. 28 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.