El artículo 3o. de la Ley de Amparo, determina que el juicio de garantías sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudique el acto o la ley de que trata el artículo 1o., pudiendo hacerlo por sí, por apoderado, o representante legítimo; y el artículo 8o., establece que la personalidad se justificará en la forma que previene el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo las excepciones que esta ley señala. Ahora bien, el artículo 189 del citado código, ordena, en su fracción I, que el actor, al entablar la demanda, presentará el documento o documentos que acrediten su personalidad, y el artículo siguiente estatuye: que no se dará curso a la demanda que no llene los requisitos establecidos en los artículos anteriores; y si esos artículos son aplicables cuando se trata de justificar la personalidad en el juicio de amparo, por ordenarlo así el artículo 8o. de la ley reglamentaria, es indudable que si no se presenta el documento que acredite la personalidad, la demanda debe ser desechada.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó de plano la demanda de amparo 15308/32. A. Manzanilla, Sucesores. 6 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.