Esta institución constituye una persona moral, y tal carácter se deriva de lo estatuido por el artículo 38, fracción II, del Código Civil vigente en la época del establecimiento de esa escuela, de la Constitución General del país y de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional de México, Autónoma, sin que la condición jurídica de dicha escuela, pueda desaparecer por virtud de un reglamento que, como tal, no crea ni pueda crear estatuto legal, alguno, ni conferir o negar capacidades jurídicas, y como por medio del Decreto de diecisiete de enero de mil novecientos treinta, se concedió a la escuela, el reconocimiento y los privilegios a que la Ley Reglamentaria de Escuelas Libres se refiere, ya no guarda una condición de impersonalidad y de generalidad frente al Estado, sino una situación personal, definida y concreta, y aun en el absurdo supuesto de que el reconocimiento fuera ilegal, de todas maneras constituiría un acto del poder público, que creó derechos a favor de una persona moral determinada; por tanto, la Escuela Libre de Derecho se halla disfrutando de una capacidad jurídica, que el Estado reconoció, y si se pretende desconocer tal capacidad jurídica, se conculca el artículo 14 constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante los requisitos y formalidades que el mismo precepto señala. Este artículo no distingue si se trata de derechos provenientes de una situación jurídica general o particular, o de un acto del poder público, por lo cual basta, para que se considere violado, la demostración del perjuicio indebido a un particular en sus derechos, facultades o atribuciones, de que legalmente está disfrutando, y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en alguna ejecutoria, los argumentos de la cual son aplicables al caso, "la derogación de las leyes, en manera alguna puede producir el efecto de nulificar los derechos adquiridos bajo su imperio; admitir lo contrario, sería introducir la inseguridad e inestabilidad en el régimen de los derechos creados al amparo de las leyes... por más que el derecho adquirido esté sujeto a las modalidades que pueda imponer una ley aplicable al caso, por exigirlo así el progreso social o la política del Estado", pues la Carta Federal ha sustituido a la acción arbitraria administrativa, con el sistema de la garantía de un juicio, evitando que el Estado, por sí y ante sí, se declare exento de cumplir con las obligaciones que contrae. La Escuela Libre de Derecho, habiendo cumplido con los requisitos formales o reglamentarios fijados por el Estado, disfruta de una capacidad jurídica que sólo a ella incumbe y corresponde, no pudiendo entidad alguna, física o moral, usar o ejercitar, en nombre de dicha escuela, las atribuciones o facultades de que su capacidad jurídica se desprenden. Una vez que la escuela haya expedido un título, comienza la acción del poder público, en cuanto atañe a su validez, de manera que la "visa" previa del documento por expedir, significa una limitación a la capacidad jurídica de las escuelas libres, que no se sustenta en la ley misma que se trata de reglamentar. Las escuelas libres a que alude de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional de México, Autónoma, sustentan su existencia en el artículo 3o. constitucional que proclama la libertad de enseñanza; esta libertad debe entenderse restringida por la vigilancia oficial ya que, razones de orden público, hacen que no se permita que en las escuelas se impartan enseñanzas inmorales, o que ataquen conceptos vinculados con la existencia misma del país o con la soberanía de la nación; pero esa vigilancia no puede, en manera alguna, constituir un control o una dirección por parte del Estado, pues esto se opone evidentemente al principio de libertad de enseñanza, y como el decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y dos, lleva la intervención de la Secretaría de Educación Pública, hasta calificar el reglamento, lo adecuado de los laboratorios, las condiciones de higiene, la preparación del profesorado, los planteles de estudio, la duración, por horas, de los cursos, etcétera, es evidente, que, prácticamente, hace desaparecer la libertad de enseñanza, ya que no deja ocasión alguna para que la Escuela Libre de Derechos ejercite la libertad a que se refiere el artículo 3o. constitucional.
Amparo administrativo en revisión 11478/32. Escuela Libre de Derecho. 7 de marzo de 1933. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente.