La sociedad y el Estado no reciben daño con que se conceda la suspensión definitiva contra la orden que se gire o pueda girarse a los propietarios y a los arrendatarios de una finca, que se considera de propiedad nacional, para que, en lo sucesivo, paguen las rentas a la Dirección de Bienes Nacionales, porque por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo que alguien sufra en su patrimonio, y si con anterioridad al acto reclamado, la nación no percibía las rentas, no puede existir ese daño y aun cuando pudiera sufrir perjuicios por la privación de las ganancias, esos perjuicios son probables y de ningún modo seguros, y en cambio los que se originen al agraviado son reales, de carácter actual y de difícil reparación, si se tiene en cuenta que el inciso cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, establece que cuando se trata de la ocupación administrativa, por virtud del ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, en ningún caso puede revocarse lo hecho por las autoridades administrativas, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada; mas como el mismo agraviado, por causa de la suspensión, puede percibir las rentas que, definitiva, corresponden a la nación, es procedente conceder la suspensión bajo fianza, para garantizar los perjuicios que a aquélla puedan causarse.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2037/32. Legorreta Agustín. 7 de marzo de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.