Conforme al artículo 137 de la Ley General de Sociedades de Seguros, las contiendas que se susciten entre particulares y las compañías de seguros, se decidirán por una comisión arbitral; el procedimiento es previo, y las partes quedan capacitadas para ocurrir a los tribunales, en la forma y términos que establecen las leyes y disposiciones que no se opongan a la de seguros; por consiguiente, el procedimiento arbitral no es privativo, sino que, como previo, permite a los particulares acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, y estando establecido en beneficio de los interesados, éstos pueden renunciar lo que en su provecho se ha instituido. Estas disposiciones han querido abreviar términos y facilitar la resolución de dichas contiendas; pero no prohiben a los interesados que acudan directamente a los tribunales, ni han cercenado de la jurisdicción de éstos, las controversias de esta índole.
Recurso de súplica 80/32. "Los Leñadores del Mundo", S.A. 20 de marzo de 1933. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.