Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336853
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/03/1933 00:00
IMPUESTO SOBRE VENTAS DE PRIMERA MANO, A LOS HILADOS Y TEJIDOS.

El inciso (X) del artículo 252 de la Ley Federal del Timbre adicionado por Decreto de 9 de junio de 1926, dice: "No causan la contribución federal: los enteros que se hagan en las Oficinas Recaudadoras de los Municipios autorizados por los Gobiernos de los Estados, como ingresos propios de los Municipios, sobre : "I. Ventas de primera mano de hilados y tejidos"; aquí, claramente, expresa el legislador, al establecer la exención, que la contribución federal se deja de causar sobre ventas de primera mano de hilados y tejidos. El inciso Y), adicionado por Decreto de 11 de agosto de 1926, ordena : " No causan la contribución federal: los enteros en las Oficinas Recaudadoras del Distrito y Territorios Federales, por concepto de pago de los mismos sobre: I Producción de Hilados y Tejidos"; aquí el legislador precisa, claramente, que la exención obrará en los casos de impuesto que gravaren la producción de hilados y tejidos. Y en el inciso Z), adicionado por el Decreto de 11 de agosto de 1926, dispone que: "No causan la contribución federal en las Oficinas Recaudadoras, por concepto de ingresos propios sobre: I. Ventas de primera mano de hilados y tejidos", determinando, también que la exención era sobre impuesto que gravasen ventas de primera mano de hilados y tejidos. De manera que cuando el legislador ha querido eximir del pago de las contribuciones federales, los enteros que se hagan a los Municipios, Distrito y Territorios Federales, por impuesto sobre ventas de primera mano, o producción de hilados y tejidos, así lo ha dicho clara y expresamente, por lo que no hay razón alguna, lógica ni jurídica, para determinar, como lo hace una Circular girada por la Dirección General del Timbre, que el legislador quiso realmente eximir del pago de la contribución federal, los impuesto de los Estados, sobre hilados y tejidos, únicamente cuando gravasen las ventas de primera mano o la producción; pues si tal hubiere sido el propósito del legislador, nada le hubiera impedido declararlo expresamente, como lo hizo en las demás disposiciones examinadas por lo que dicha Circular, lejos de interpretar la disposición fiscal que trato de aclarar, la modifica, y tal función queda fuera de sus facultades constitucionales pues sólo el legislador está capacitado constitucionalmente, para reformar la ley; por lo que las reformas que por vía de circulares para la aplicación de la ley, emiten las autoridades fiscales, no pueden tener eficacia jurídica de ninguna naturaleza.

Amparo administrativo en revisión 402/28. San Ildefonso, S. A. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.