La Ley de Ingresos del Estado de México, al crear el impuesto sobre fábricas de hilados y tejidos, gravó, en realidad la producción de las mismas, según se infiere de los términos del artículo 67 de dicha ley, que establece que el cobro del impuesto se regirá, por el sistema de manifestaciones, que contendrán, entre los datos, el monto de la producción del año anterior o de las entradas brutas, en su caso, y la estimación que haga el causante, del valor de la producción, en el año fiscal de que se trate, y a mayor abundamiento, el Decreto Número 73, del 26 de mayo de 1927, expedido por la legislatura de la mencionada entidad federativa, como aclaratoria del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Estado, determina que el impuesto debe causarse sobre el monto de la producción por lo que es evidente que el afectado, al satisfacer el impuesto federal que se dice omitido y las multas que se le reclaman, cubrió un impuesto sobre su producción de hilados y tejidos, y ni aun suponiendo que el inciso V, fracción I, del artículo 252 de la Ley General del Timbre, sólo comprende los impuestos establecidos sobre la producción de hilados y tejidos, se demuestra que el quejoso tenga obligación legal de pagar la contribución federal, que se dice omitida, ni justificar las multas que en tal supuesto se le impongan.
Amparo administrativo en revisión 402/28. San Ildefonso, S. A. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.