Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336871
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/04/1933 00:00
CONTRABANDO, DELITO DE.

Para que pueda presumirse que la intención de defraudar al fisco; o que alguna persona ha cometido el delito de contrabando, y para que la autoridad administrativa pueda, consiguientemente, cobrar los derechos normales y adicionales a que se contrae el artículo 605 de la Ley Aduanal, es requisito esencial que se trata de mercancías, o efectos de importación o exportación; es decir, que provengan del extranjero o se remitan al extranjero; por lo que si no existe constancia alguna de que unas mercancías encontradas en poder de determinado individuo, han sido importadas del extranjero, o introducidas al país por lugares autorizados o no, para el tráfico internacional es claro que no puede estimarse, en los términos de los artículos 597, fracción I, y 593 de la propia ley, que el poseedor de esas mercancías, ha defraudado al fisco, o cometido el delito de contrabando, por lo que el cobro que las autoridades aduanales hagan de los derechos normales y adicionales a que se refiere el artículo 605 de la repetida Ley Aduanal, es inmotivado, porque carece de fundamento legal.

Amparo administrativo en revisión 2328/32. Pérez Antonio. 21 de abril de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.