Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336994
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/12/1932 00:00
MANANTIALES.

El párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, dispone que son propiedad de la nación, las aguas de los ríos principales o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que atraviesen dos o más Estados; y claro es, que en esa enumeración, quedan comprendidos los manantiales, cuando su caudal permanente afluye a un río que pasa de un Estado a otro de la República, y si un manantial reúne estas características, al hacer el ciudadano presidente de la República, la declaración respectiva, no viola las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. La continuidad y permanencia de las aguas de una corriente, depende de su naturaleza misma, y de ninguna manera, de hechos extraños en los que intervenga la mano del hombre. Si no fuera así, no habría río o arroyo permanente, puesto que aun los más caudalosos, desviando sus aguas, captándolas y utilizándolas para otros objetos, se agotarían sus corrientes, cuando menos, durante ciertas épocas del año, y esto nunca puede ser motivo para que no se consideren tales aguas como nacionales. Además, la facultad que el párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, otorga a la Federación, para reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de los ríos que se consideran como nacionales, de nada serviría si se limitara exclusivamente a la reglamentación de las aguas que van por el cauce del río mismo, aislado de sus afluentes o manantiales, porque el abuso que se hiciera de las aguas de éstos, en la captación de su brotes o afluentes, traería como consecuencia, la de agotar las aguas de los ríos que formaran, y, por ende, los consiguientes perjuicios para los usuarios y el demérito naturales en la riqueza del país; a tal propósito, obedece, sin duda, la intención del legislador, expuesta en el precepto legal citado, declarando como nacionales, las aguas de los ríos o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primer agua permanente, hasta su desembocadura.

Amparo administrativo en revisión 1555/28. Gómez Gordoa Benjamín. 9 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.