Si bien el artículo 426 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que excepcionalmente los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido puedan realizar el ejercicio de la acción penal directamente, lo cierto es que esta excepción a la regla general, únicamente se actualiza cuando se reúnan los supuestos y condiciones expresamente señalados en el artículo 428 del propio código, que dice: "La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. ...", ya que de la redacción del precepto transcrito, se advierte que se menciona una conjunción coordinante disyuntiva "o", cuya función sintáctica es unir palabras, sintagmas u oraciones independientes, indicando opción o elección entre sus componentes; por lo que, atento a los términos de dicho precepto, se colige que establece dos hipótesis de procedencia del ejercicio de la acción penal por particulares, en los delitos que se persiguen por querella, en aquellos: a) cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad; o b) cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 256/2017. 30 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Gazca Cossío. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.