Si un testigo único es quien presenció los hechos y tuvo oportunidad de percatarse directa e inmediatamente por sus sentidos de la conducta desplegada por los coautores del delito, es legal que la autoridad responsable pondere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si dicho testigo se condujo de manera libre y espontánea; además de existir diversas fuentes de información confiables, en la medida en que arrojan datos y circunstancias que corresponden con el relato incriminatorio del testigo, cuando detalla cuestiones inherentes a la comisión y preparación conjunta de los sentenciados para llevar a cabo el ilícito. Los anteriores razonamientos donde la responsable verificó la credibilidad del testigo único, se realizan de acuerdo con un test que comprende dos pasos: (primera regla) si existen condiciones de confiabilidad subjetivas del testigo y (segunda regla) que sus declaraciones sean confirmadas por las circunstancias y particularidades aportadas por diversos medios de prueba, que aunque no con el mismo rango de valor de la declaración del testigo único, la confirman y por la pluralidad de éstas le dan un alto grado de credibilidad objetiva al ateste; ello de conformidad con los artículos 20, 330 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 93/2017. 29 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.