Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2016834
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.146 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/05/2018 10:09
REPRESENTACIÓN DE LAS MICROINDUSTRIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO SOCIAL EN EL QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL GERENTE, RATIFICADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 12, 15 y 16 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, en relación con los diversos 6o., 10 y 74 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se colige que las personas morales denominadas microindustriales pueden acreditar la personalidad de quienes promuevan en su nombre el juicio contencioso administrativo federal, no sólo con la escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante notario o secretario del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a que se refiere el primero de los artículos citados, sino también con el contrato social en el que conste la designación del gerente, ratificado ante el Registro Público del Comercio. Lo anterior, pues con la interpretación literal del artículo 5o. se obstruiría, sin motivo razonable, el acceso a la jurisdicción a las microindustrias, porque su ley regulatoria no exige que su representación (legal o convencional) deba protocolizarse. Por ello, para abrir paso a la jurisdicción, ese precepto debe interpretarse sistemática y funcionalmente con el resto de las normas mencionadas y considerar sus fines, para concluir que la exigencia de que quien se ostente como representante lo acredite con escritura pública o carta poder, debe entenderse dirigida sólo a aquellas personas morales a quienes legalmente se les exija que su representación deba protocolizarse ante notario, en tanto que a las que no se les demande ese requisito, podrán acreditar su representación con el documento que para ello prevea la ley que las rige.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 605/2016. Aisla-Coat, S. de R.L. Microindustrial. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.