Aunque no esté a debate la procedencia de la vía, el juzgador debe hacer de oficio la declaración de si procede o no aquélla, pues los artículos 1408 y 1409 del Código de Comercio, revelan que fue tal el espíritu del legislador, y ello se corrobora con lo dispuesto por el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que debe considerarse ilustrativo al respecto.
Amparo civil directo 10053/49. Cruz Sánchez Manuel. 32 de enero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Carlos I. Meléndez. Relator: Agustín Mercado Alarcón.