Del precepto indicado se advierte: I. Que podrán impugnarse ante el Juez de control las "determinaciones" del Ministerio Público sobre: a) la abstención de investigar, b) el archivo temporal, c) la aplicación de un criterio de oportunidad y d) el no ejercicio de la acción penal; II. Dichas determinaciones deberán notificarse a la víctima u ofendido; y, III. Éste podrá impugnarlas dentro de los diez días posteriores a su notificación. Ahora bien, estos supuestos de procedencia aluden a las formas de terminación de la investigación que prevén los artículos 253 a 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, se trata de determinaciones tomadas por el Ministerio Público dentro de la carpeta de investigación; de ahí que contra la omisión de la autoridad ministerial de actuar en la etapa de investigación inicial del sistema penal acusatorio, dicho medio de impugnación sea improcedente, pues atento a su naturaleza, no constituye una decisión. Lo anterior, sin que sea dable confundir las omisiones o abstenciones lisas y llanas con la hipótesis impugnable de "abstención de investigar", ya que ésta se presenta cuando los hechos denunciados no fueren constitutivos de delito o cuando permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado está extinguida, mediante una decisión fundada y motivada del Ministerio Público que además deba notificarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 289/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.